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| La ermita de Santimami y terrenos anexos fueron motivos de pleitos entre Lejona y Erandio, producida la desanexión |
A continuación, se transcribe el documento de la sentencia que dio lugar a la fundación de la Anteiglesia de Lejona:
Visto por nos, Juan Ruiz de Ocharcoaga, Arcipreste de Durango, e Pedro Urtiz de Arana, Arcipreste de la Villa de Tavira de Durango, Jueces árbitros amigables componedores tomados, escojidos e nombrados entre D. Juan Alonso de Mújica como patrón de la iglesia de Sta María de Herandio, e los curas Clérigos de la dicha iglesia de Herandio de la una parte, e los vecinos e moradores de las Anteiglesias de S. Juan de Lejona e Lejonagoitia de la otra, sobre la herencia de la dicha iglesia de S. Juan de Lejona e las otras cosas en el compromiso en esta sentencia contenidas. E visto el compromiso e poder a nos dado con todo lo demas que en la dicha causa vista y examinacion se requerían, tomando a Dios delante de nuestros ojos, e por quitar a las dichas partes de pleitos e diferencias. Fallamos que en la dicha iglesia de S. Juan de Lejona aia de estar y esté el Santo Sacramento del Cuerpo de Nuestro Señor Jesuchristo en lugar devido e decente con la solenidad e reverencia que se requiere para comulgar los fieles Christianos, e Pila para Bautizar.
Item que los Clerigos de Sta María de Herandio sean obligados a dar e den un Beneficiado de ellos que por años o meses sirva la dicha iglesia de San Juan, e otro Clérigo espectante de la dicha iglesia de Herandio o de otra parte de buena fama, conversación e hávil e suficiente que resida en la dicha iglesia de Lejona como en iglesia sufragánea a la dicha iglesia de Sta María de Herandio, para que les administre los santos Sacramentos de la Confesión e Eucharistía e Bautismo e Estremaunción, e les diga misa todos los Domingos e fiestas que la Santa Madre Iglesia, e la Constitución sinodal del obispado manda goardar o en defecto de los Clérigos Beneficiados de Sta María de Herandio no queriendo ir a residir o dar persona suficiente cual está dicho por su capellán para que resida en la dicha Parroquia de S. Juan puedan pedir los dichos vecinos e nombrar el patrón clérigo hávil e suficiente para que resida en la dicha iglesia e parroquia de S. Juan e les administre los dichos santos Sacramentos, e el tal Clérigo por ellos nombrado e presentado por el patrono puedan llevar todas las distribuciones cotidianas que en la dicha iglesia de S. Juan se ofrecieren, derechos e limosnas que se le dieren por la administración de los santos Sacramentos. Conque dé la mitad de los derechos que así recibiere por la administración de los dichos Santos Sacramentos al cura Martín Vrtiz de Martiarto por su vida. E cuando el dicho Martín Vrtiz de Martiarto, cura, quisiera administrar los dichos Santos Sacramentos en la dicha iglesia de S. Juan, libremente los administre como en la dicha iglesia de Herandio. Y el salario que el clérigo residente en la dicha iglesia se le debe dar, lleve el dicho Capellán con lo de arriva.
Item que el Clérigo que residiere aia de llevar e lleve todas las distribuciones cotidianas que se ofrecieren en la dicha iglesia, e derechos, e limosnas que se dieren por administrar los dichos Santos Sacramentos con la condición ya dicha, e allende desto los vecinos aian de dar, e den al dicho Capellán residente en la dicha iglesia, e parroquia de S. Juan para su sustentamiento seis ducados de oro con los 800 mrs que agora da el patrón, y esto por tiempo y espacio de 15 años. E que le hagan una casa los dichos vecinos dentro en la dicha parroquia de San Juan, e le den otra casa o lugar donde viva e pueda exercer su oficio. E cuando no bastare lo sobredicho para el congruo sustentamiento del dicho tal Capellán, los dichos vecinos sean obligados a dar el congruo como se usa en Vizcaya comúnmente.
Item que los vecinos de Lejona e Lejonagoitia e los que se aplicaren a la dicha iglesia de S. Juan pues se les da lo que nunca alcanzaron sus predecesores mayores: E porque no se despoje del todo la iglesia Matriz de Sta. María de Herandio de su conservación, ellos e todos sus dependientes para siempre jamás sean obligados de enterrarse en la dicha iglesia de Sta María de Herandio, e pierdan e renuncien todo su derecho e livertad que tienen para elegir sepulturas en las dichas iglesias de Lejona e Lejonagoitia e juren de nunca jamás pedir sepultura en la dicha iglesia de San Juan, e lo contrario haciendo, les condenamos en perdimiento de la mitad de todos sus bienes, los cuáles aplicamos desde agora para la Cámara de Su Majestad.
Item que los dichos vecinos de Lejona e Lejonagoitia e sus descendientes por recognición de la iglesia Matriz de Sta María de Herandio para siempre jamás, sean obligados de ir a misa a la dicha iglesia de Herandio los días de Santa María la Candelera e Santa María de Marzo, e Corpus Christi, e Santa María de Agosto, todos los años del mundo. Item mandamos a todos los dichos vecinos, e los otros contenidos en el dicho compromiso, que todas las acusaciones e querellas criminales, que los unos contra los otros e contra el Señor Martín Vrtiz de Martiarto, e Sancho Martines de Echevarria e los otros contra los otros, o contra cualesquier personas, aunque no estén nombradas en el dicho compromiso aian hecho e dado delante el Señor Corregidor de Vizcaya los desagan e se desciendan e aparten de ellas, e ponémosles perpetuo silencio asi a los unos como a los otros que no innoven más ni allende de lo Sentenciado por nosotros so las penas del Compromiso e de 500 ducados para la Cámara de Sus Majestades.
Item mandamos a los dichos vecinos que ante todas las cosas hagan decente lugar donde aia de estar el Santo Sacramento de Nuestro Señor Jesuchristo con la solenidad e reverencia que se requiere, e hagan ornamentos e libros necesarios e otras cosas necesarias para el servicio de la dicha iglesia de San Juan. Item que agora ni en otro tiempo alguno puedan reclamar ni demandar al patrón y Clérigos Beneficiados de la dicha iglesia de Sta María para que les den congruo ni otros intereses para el servicio de la dicha iglesia de San Juan ni para el sustentamiento del dicho Capellán de ella.
Item exortamos e rogamos a los dichos vecinos que traten bien al Capellán que oviere de residir en la dicha iglesia de San Juan todos los años e le aian de favorecer con sus limosnas e aiudas para su sustentamiento para que tenga cargo de rogar e ruegue a Dios por ellos con limosna de lo que se recogiere en tiempo de Agosto.
Item mandamos que todo lo contenido en esta Sentencia se aia de confirmar por la Sede Apostólica para que sea perpetuo, e firme e valedero para siempre jamás.
Item reservamos en nos si en esta Sentencia hubiese alguna duda para que tenga necesidad de declaración para lo declarar e interpretar no quitando ni añadiendo ni menguando en la substancia de ella.
E así lo sentenciamos, pronunciamos e mandamos, e declaramos todo lo suso dicho por esta nuestra Sentencia, arbitrando, laudando e juzgando, e en estos escritos e por ellos mandamos a las dichas partes que goarden e cumplan lo en esta nuestra Sentencia por nos declarado e mandado so la pena maior del compromiso, e de las otras penas en el dicho compromiso contenidas.
En los aldamios de Señor Sn Anton de la villa de Bilbao a 31 días del mes de octubre del 1526 años, los Sres. Juan Ruiz de Ocharcoaga, e Pero Vrtiz de Arana Arciprestes e Jueces árbitros en presencia de nos Pero Ochoa de Gallarza, e Martin de Basaras escribano, dieron e pronunciaron esta Sentencia como en ella se contiene, testigos que a ellos fueron presentes Pero Abad de Landeta e Bastian de Lamíquiz, Clérigos, e Hernan Saenz de Gorostiaga, e Pero Ochoa de Gallarza.
E después de lo suso dicho, en la dicha iglesia de Herandio, día de Todos los Santos a primero día del mes de noviembre de 1526 años, yo Pero Ochoa de Gallarza, escribano de Su Majestad, leí e notifiqué esta Sentencia públicamente, estando presente Martin Vrtiz de Martiarto, cura, e Martin Abad de Alegría, e Joan Abad de Mendieta, e los otros de suso declarados e nombrados, e los dichos clérigos juraron ante Dios e a Sta María e una señal de la Cruz, e a las palabras de los Santos cuatro Evangelios, que ellos ni ninguno de ellos no reclamarían ni irían contra la dicha Sentencia e compromiso agora ni en ningún tiempo del mundo, antes lo goardarían e cumplirían según dicho es de suso pena de perjuros e de ser infames e personas de menos valer. E que no pedirían relajación de este juramento al Papa, ni Cardenal, ni Arzobispo, ni Obispo, ni a otro Prelado ni Juez Eclesiástico ni delegado alguno. E aunque lo pediesen la dicha relajación fuese todo ello ninguno e de ningún valor y efecto. De todo lo qual fueron presentes por testigos, Diego Saenz de Asúa e Sancho de Alzaga, e Santo de Rotaeche e otros muchos.
Este dicho día en la dicha iglesia in continenti, dia e mes e año suso dichos, en presencia de mí el dicho Pero Ochoa de Gallarza, escribano, e testigos de suso escritos, el dicho Martin Vrtiz de Martiarto, cura de la dicha iglesia de Herandio dijo que: se desendía e desendió de cualesquier pedimentos e querellas que él oviese hecho e denunciado ante el Señor Corregidor de Vizcaya e sus Thenientes contra los dichos Pero de Arechavaleta e los otros de suso declarados e sus consortes. E que no quería ni consentía que el dicho Señor Corregidor a su pedimiento, procediese contra los suso dichos e cada uno de ellos e sus consortes, antes les pedía o requería que más a pedimento e querella no procediese contra ellos ni contra cada uno de ellos. E juró en forma de derecho Sacerdotal que este descendimiento no hacía por dádiva ni cohecho, ni por temor que su Justicia no le sería goardada, salvo por servicio de Dios e por se quitar de pleitos e diferencias, de lo cual pedió a mí el dicho escribano le diese por testimonio. Testigos los susodichos e otros muchos.
Este dicho día in continenti en la dicha iglesia de Herandio, día e mes e año susodichos, en presencia de mí el dicho escribano e testigos de suso escritos los dichos Pero Arechavaleta e Joan de Vidaurrazaga e los otros de suso declarados e nombrados, todos juntamente por sí e por los otros sus consortes que presentes no se hallaban, de quienes digeron que hacían caución de rato, digeron qe porque auto por ellos e por cada uno de ellos, e por sí en nombre de sus consortes estaban dadas ciertas querellas e acusaciones y hechos otros pedimentos contra Martin Vrtiz de Martiarto e Sancho Martines de Echabarria e Juan Alonso de Mújica e contra otros vecinos de la Anteiglesia de Sta María de Herandio. Contra los quales el dicho Señor Corregidor procedía así por ante y en presencia de Martin de Basaras, escribano, como por ante otros cualesquier escribano. Por ende digeron que ellos e cada uno de ellos por sí y en nombre de los dichos sus consortes e partes se condescendían, e condescendieron, de todos e cualesquier pedimento, e querellas que por ellos e por cualesquier de ellos por sí y en nombre de sus consortes e partes fuese fecho e denunciado, pedido e querellado, así contra los suso dichos como contra otras qualesquier personas vecinos de la Anteiglesia de Herandio, de otras cualesquier partes e logares, e que pedían que todo ello daban, e dieron, así las dichas querellas, acusaciones e pedimentos por ellos fechos, por ningunos e de ninguno valor y efecto, y que pedían, e pedieron, al dicho Señor Corregidor que a su pedimiento o querellas más no procediese contra los suso dichos ni contra otra persona alguna, aunque aquí en este condescendimiento no vaia nombrado. E juraron a Dios e a Sta María e a una señal de la Cruz e a las palabras de los Santos Evangelios en forma de derecho que Aqueste Condescendimiento no hacían por cohecho ni dádiva, salvo por seruicio de Dios e porque entre partes estaban conformes e por se quitar de pleitos, bregas e diferencias. De todo lo qual pedieron a mí el dicho escribano por testimonio. Testigos los suso dichos.
E después de lo suso dicho, en la dicha villa de Munguía, e día e mes e año suso dichos, yo el dicho escribano, a pedimento de los dichos Pero de Arechavaleta e Joan de Vidaurrazaga, por sí y en el dicho nombre, notifiqué esta sentencia en su persona al Señor D. Joan Alonso de Mújica, al quel dijo que lo oía, e que consentía, e consintió. Con que los dichos Pero de Arechavaleta e sus consortes diesen seguridad de tener e goardar la dicha Sentencia. Tetsigos Joan Olea, e Joan de Mújica, e Pero Ochoa de Gondra, Alcalde de la villa de Munguía. E yo, Pero Ochoa de Gallarza, escribano de Su Majestad e su Notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e Señoríos, presente fuy a la pronunciación de la dicha Sentencia e a todo lo otro suso dicho que de mí se hace mención e de pedimento de Joan Hondiz por sí y en nombre de los otros vecinos de Lejona, fize escribir e sacar esta Sentencia e autos de la Sentencia e autos originales que en mi poder quedan, E por ende, fice aquí este mío signo. En testimonio de verdad: Pero Ochoa de Gallarza.
- ITURBE MACH, ANDER: "Historia de Erandio", Diputación Foral de Bizkaia, Bilbao, 1993
- LABAYRU y GOICOECHEA, ESTANISLAO JAIME DE: "Historia general del señorío de Bizcaya", La Gran enciclopedia vasca, 1973
- LÓPEZ ASENSIO, ANA: "Leioa a través de la historia", Ayuntamiento de Leioa, Leioa, 2001
- MANZANO, ANASTASIO: “Paisajes históricos de Erandio”, Elkar, Bilbao, 1985









